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Tribunal Superior de Bogotá.
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El Espectador

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Tribunal de Bogotá negó detención contra el Magistrado Jorge Mola en el caso Unimetro

Dejó sin piso legal los argumentos planteados por el Fiscal 11 del proceso en mención.

La Sala De Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por improcedente, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, que había sido solicitada por el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

La decisión fue adoptada con ponencia de la Magistrada Susana Quiroz Hernández al resolver la solicitud elevada por dicho Fiscal por los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

El caso se relaciona con el litigio por la titularidad de la Fundación que es propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla.

Según el Fiscal, las decisiones del Magistrado Mola Capera habrían favorecido los intereses de la familia Acosta Bendek y más concretamente al Cónsul Luis Fernando Acosta.

En consecuencia, al desechar los argumentos del Fiscal, el Tribunal consideró que los fallos del Magistrado Mola Capera han sido ajustados a la Ley, con lo cual, también de paso, descartó cualquier tipo de comportamiento irregular por parte de los integrantes de las familias Acosta Bendek y Acosta Osío.

Así las cosas, frente al primer reparo formulado por el Fiscal, respecto del presunto apartamiento del ordenamiento jurídico por parte del imputado a la hora de asumir la competencia para conocer de un asunto que en principio le correspondería a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, “se erige sin fundamento, en tanto no se advierte una decisión manifiestamente contraria a la ley por desconocimiento de las reglas de reparto de la acción de tutela, pues el Magistrado Mola Capera, bien estaba habilitado para conocerla a prevención, en los términos fijados por la CC., lo que efectivamente ocurrió”.

Igualmente consideró que “no puede siquiera sugerirse o insinuarse, cuál sería la calificación jurídica que correspondería efectuar al Fiscal Delegado, que en todo caso, como vimos, no se corresponde con el de prevaricato por acción, por la presunta falta de competencia y/o vulneración de las reglas de reparto por parte del funcionario imputado Dr. Mola Capera, de tal suerte que se encuentra insatisfactoria la argumentación elevada por el Delegado de la Fiscalía y coadyuvada por los representantes de las víctimas, en invocación del primer presupuesto analizado para la imposición de la medida de aseguramiento, este es, de inferencia razonable de autoría o participación por el punible objeto de análisis, asistiéndole razón a la Defensa frente a este particular aspecto, en punto a la carencia de acreditación de los elementos que comportan el tipo penal objeto de imputación frente a los hechos aducidos por el Ente Fiscal”.

Con respecto a la decisión del Magistrados adoptada el 16 de diciembre de 2016 que ordenó la “…suspensión de los efectos del auto del 9 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual decretó una medida cautelar”, la Magistrada ponente advirtió que “en principio, y contrario a lo expuesto por el señor Fiscal, no es cierto que la decisión adoptada por el Magistrado Mola Capera el 16 de diciembre de 2016, no contara con una base fáctica y probatoria que habilitara el decreto de la medida cautelar pretendida”.

Así, “los reparos formulados por el señor Fiscal de Conocimiento frente a este particular asunto, los cuales fueron coadyuvados en un todo por los representantes de víctimas, desdeñan de los elementos allegados por el accionante de tutela, amén que no explican con suficiencia, por qué razón consideran que los argumentos contenidos en el auto del 16 de diciembre de 2016 no resultan suficientes o se exhiben como indebidamente justificados para el decreto de la medida provisional”.

Siendo así, “el hecho que no se comparta lo resuelto por el Magistrado Mola Capera, no significa que la decisión sea ilegal, tal y como lo pregona la Fiscalía, recuérdese que el juicio objetivo de tipicidad frente al delito de prevaricato por acción, supone que el acto censurado, esto es, la decisión judicial, haya sido dictada de manera caprichosa o arbitraria por el funcionario, con abierto y ostensible desconocimiento de los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso”.

Así las cosas, “queda refutado en un todo el aserto pregonado por el señor Fiscal, quien se cuestiona cómo hizo entonces el Dr. Mola Capera para resolver sin soporte probatorio alguno, y qué elementos le permitieron suponer que no se habían dado trámite a los impedimentos, pues sin sustento probatorio supuso hechos inexistentes, aseveración que como vemos se exhibe contraevidente con los mismos elementos materiales probatorios allegados por el Despacho Fiscal que dan cuenta que efectivamente, la Juez 5ª Civil del Circuito al momento en que decreta la medida cautelar en el proceso civil y admite la demanda, no se pronuncia frente a los impedimentos de sus antecesores, y particularmente de su homólogo Juez 15 de la misma especialidad”.

Por esta razón, el Tribunal concluyó que “al no advertirse insuficiencia en la argumentación, ni carencia fáctica, jurídica o probatoria de la providencia emitida el 16 de diciembre de 2016 por el Magistrado Mola Capera, no es posible pregonar la adecuación objetiva de su conducta al tipo penal de prevaricato por acción, por lo que se descarta la inferencia razonable de autoría o participación frente a este particular aspecto”.

En cuanto al argumento expuesto por el Fiscal en contra del Magistrado sobre la presunta manipulación de los repartos en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el Tribunal Superior enfatizó que “pretender extrapolar tales irregularidades advertidas en la oficina de apoyo judicial u oficina encargada del reparto, para adecuarlas al tipo penal de prevaricato por acción, resulta un desatino que en este estadio procesal repele cualquier análisis frente a la exigencia normativa de inferencia razonable de autoría o participación para efectos de la solicitud de la medida intramural pretendida”.

Uno de los aspectos más relevantes de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá es la advertencia frente al presunto delito de enriquecimiento ilícito planteado por el Fiscal 11, en contra del Magistrado Jorge Mola Capera, “aprovechándose entre otras de su condición de servidor público al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, utilizando además, a su núcleo familiar para sus fines marginales”.

“Tal y como lo hizo notar el apoderado judicial del imputado, basta realizar un examen general de los dictámenes presentados como soporte probatorio de la medida peticionada, para advertir que adolecen de varias inconsistencias, que dan al traste con la petición elevada, en tanto no se avienen a lo que debe predicarse como fundamento probatorio suficiente para deducir la inferencia razonable de autoría y participación. Así las cosas, imposible para esta funcionaria judicial deducir, a partir de las inconsistencias detectadas entre lo aseverado por el señor Fiscal y la evidencia documental presentada por él mismo, que existan motivos fundados para deducir el presunto compromiso penal del imputado en grado de inferencia razonable de autoría y participación, en la comisión del punible de enriquecimiento ilícito de servidor público”, sostiene la Magistrada ponente.

Finalmente, como parte de la acreditación del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, se presentaron como evidencia los mensajes de texto remitidos al denunciante Carlos Jaller Raad, por una persona no identificada, en los cuales daban cuenta de la presunta entrega de dineros al Magistrado Mola Capera. 

“Al respecto ha de decirse, que tal medio de convicción ha sido proscrito por la Sala de Casación Penal de la CSJ, al tratarse de anónimos, de los cuales no se puede pregonar que sirva como fundamento válido para deducir la inferencia razonable de autoría y participación que se requiere en este estadio procesal, máxime cuando a dicho informante, no se le dio tampoco la categoría de testigo bajo reserva de identidad, con los presupuestos legales que le permitieran de alguna manera su valoración”, advierte la Magistrada ponente.

 

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